Norberto Miyadaira
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/Estado Nacional – ley 26.080 – decreto 816/99 y otro s/proceso de conocimiento” mediante sentencia de fecha 16/12/2021, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1° y 5° de la ley 26.080 y consecuentemente, la inaplicabilidad de los artículos 7°, inciso 3 de la ley 24.937 y 6° y 8° de la ley 26.080 y sus concordantes, todos de la ley orgánica del Consejo de Magistratura de la Nación. Al respecto, el Alto tribunal sostuvo: “…la posibilidad con que cuenta el sector político de realizar acciones hegemónicas en aspectos estrechamente vinculados con la designación y eventual remoción de magistrados resulta contraria al equilibrio de representación exigido por el art. 114 de la Constitución Nacional y frustra los objetivos de despolitizar parcialmente ambos procesos y, de ese modo, aumentar la independencia judicial, que se fijaron los constituyentes de 1994 al sancionar esa norma…”.
Por su parte, el Poder Ejecutivo Nacional, días antes del dictado del citado fallo, remitió al Senado Nacional un proyecto de ley de modificación de dicha ley orgánica. En efecto, analizaremos sobre las modificaciones propuestas, toda vez que ha sido incorporado en el temario de la convocatoria a sesiones extraordinarias del Congreso por decreto n° 51/2022 (B.O. 26/1/20222) durante el mes de febrero del corriente año y ello, en función del plazo otorgado por el Tribunal Supremo para regularizar las consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad reseñado precedentemente.
El artículo 1° del proyecto, que sustituye el art. 2° de la ley 24.937, merece algunas observaciones sustanciales y formales. En mi criterio, el Consejo debe estar presidido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su calidad de organismo cabeza del Poder Judicial de la Nación (art. 108, C.N.). Ello así, por cuanto dicho alto cargo permite conocer las necesidades del funcionamiento de todo el poder judicial, siendo así conveniente para el funcionamiento armónico entre ambos órganos judiciales. La Constitución española de 1978, en su art. 22, inciso 3; la Constitución portuguesa de 1976, en su art. 218.1, y la Constitución mejicana de 1917, reformado en 1999, en su art. 100 -2do párrafo-, establecen que la presidencia del Consejo será ejercida por el Presidente del Tribunal supremo.
Por otra parte, considero que el número adecuado para la conformación del Consejo de la Magistratura es de veinte (20) miembros, como se estableció en el texto original del art. 2° de la ley 24.937 en la versión de la ley 24.939: El presidente de la Corte Suprema de Justicia, cuatro jueces de las distintas instancias del Poder Judicial de la Nación; ocho legisladores -cuatro por el Senado y cuatro por la Cámara de Diputados-; cuatro representantes de los abogados, un representante del Poder Ejecutivo Nacional y dos representantes de los profesores de derecho. Todos los miembros deberán prestar juramento ante el Presidente del Consejo de la Magistratura.
Con relación al cupo femenino, opino que resulta una mejor técnica legislativa prever una norma general que obligue a respetar el mismo, en lugar de determinar con la cantidad de mujeres de deben conformar cada uno de los órganos colectivos creados en la ley. En consecuencia, sugiero la incorporación del siguiente artículo, suprimiendo del proyecto, toda enunciación en el articulado de la cantidad de mujeres que deben integrar en cada caso: “Artículo …: Para la conformación del Consejo de la Magistratura como de los jurados, las comisiones, los estamentos y cualquier órgano colectivo, creados por la presente ley, se deberá dar estricto cumplimiento a la paridad de género en su integración”.
Con relación al artículo 2° del proyecto, referido al art. 3° de la ley 24.937, existe una sutil diferencia respecto de la reelección de los miembros del Consejo con la ley original; ahora, se permite ser redesignado una sola vez en forma consecutiva y en caso de cubrir una suplencia, se considerará un mandato siempre que cumpla funciones, al menos, por la mitad del período. No merece observación sustancial, no obstante ello, hubiera optado por la reelección con intervalo de un período del texto original.
Respecto del artículo 3° del proyecto, que sustituye el art. 4°de la ley 24.937, cabe puntualizar que se reincorpora el requisito de ser abogado para ser miembro del Consejo en consonancia con la sentencia de fecha 4/7/2017 de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal en la Causa Nº 21.970/2013: “Fargosi, Alejandro Eduardo c/ EN – PEN – ley 26855 s/proceso de conocimiento”, y que se había eliminado mediante el art. 5° de la ley 26.855, cuya inconstitucionalidad confirmó.
También concuerdo que se exija, para integrar el Consejo, los requisitos para ser senador, -en lugar de los de diputado, como prescribe la ley vigente-, ya que coincide con los del juez de primera instancia (art. 70, ley 1.893).
Por último, correspondería eliminar la expresión: “…dictadas en los últimos veinte (20) años…”. Sus miembros no sólo deben calificar con ejemplaridad de sus antecedentes penales, sino también, morales. En igual sentido, el proyecto del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, que va más allá, por cuanto incluye sanciones disciplinarias.
Respecto del artículo 4° del proyecto, que sustituye el art. 5° de la ley actual, no merece observación sustancial. Estimo plausible la extensión a dos años la incompatibilidad para ser designado magistrado o promovido en la carrera, luego de concluido el mandato como miembro del Consejo.
Con relación al artículo 5°, que reemplaza el art. 8° de la ley vigente, cabría precisar que el vicepresidente podrá convocar a reunión del Consejo, siempre que se encuentre en ejercicio de la presidencia. En función de la propuesta del número de integrantes del organismo, la petición a sesión deberá solicitarla ocho de sus miembros.
Con relación al quórum y decisiones, el proyecto sustituye, por el artículo 6°, el art. 9° de la ley, reduciendo a nueve miembros el quórum para sesionar. Al respecto, considero que debería mantenerse el número original de doce miembros de la ley, considerando un total de veinte miembros propuesto.
Analizando el artículo 7° del proyecto que modifica el art. 12 de la ley, en función del número de miembros que he sugerido, -distinto al propuesto por el Poder Ejecutivo Nacional-, considero que la Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial, correspondería integrarse con cuatro jueces, dos representantes de la Cámara de Diputados, cuatro abogados, el representante del PEN y dos académicos. La Comisión de Disciplina y Acusación: Dos jueces, tres representantes del Senado, tres representantes de la Cámara de Diputados, tres abogados, dos académicos. Comisión de Administración y Finanzas: tres jueces, dos representantes del Senado, tres abogados, dos representantes de la Cámara de Diputados, el representante del PEN y un académico. Y la Comisión de Reglamentación: Tres jueces, dos representantes del Senado, dos representantes de la Cámara de Diputados, tres abogados, el representante del PEN y dos académicos. En todos los casos se debe respetar el equilibrio consagrado por el art. 114 de la CN y la doctrina de la CSJN en el fallo “Colegio de Abogados”.
Respecto a la conformación del Jurado de Enjuiciamiento, el artículo 8° del proyecto, que modifica el art. 22 de la ley 24.937, reduce a siete miembros dicho jurado. Considero que debe mantenerse el número de nueve integrantes: tres jueces, tres abogados y tres legisladores, en los términos del actual texto de la ley.
El procedimiento de remoción de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento debería ser mantenido en su actual texto del art. 24 de la ley 24.937. El proyecto de reforma del Poder Ejecutivo, mediante su artículo 9°, excluye únicamente a representantes del Senado del proceso de remoción, sin fundamento alguno. Toda vez que el motivo para dicha remoción es el mal desempeño o la comisión de un delito, no existe razón alguna para dicha exclusión.
Con relación a las elecciones de los representantes de los estamentos, el artículo 10° del proyecto, sustituye el art. 33 de la ley, delegando la convocatoria a elecciones de los representantes de los jueces y de los abogados al Consejo de la Magistratura, con la participación y fiscalización de la Asociación de Magistrados y del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y de la Federación Argentina de Colegios de Abogados. Por el contrario, en mi opinión, la ley debería delegar la organización de las elecciones a la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional y a la Federación Argentina de Colegios de Abogados y al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, con la fiscalización del Consejo de la Magistratura. Amén de ello, delegaría la elección de los dos académicos, en forma conjunta, al Consejo Interuniversitario Nacional y al Consejo de Rectores de Universidades Privadas, siempre con la fiscalización del Consejo de la Magistratura.
Respecto del artículo 11 del proyecto que incorpora una cláusula transitoria en cuanto a que la integración de miembros que prevé la nueva ley se hará efectiva a la finalización de los mandatos de los actuales integrantes. En ese sentido, correspondería completar la norma con el siguiente párrafo, en función lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Colegio de Abogados”, apartado III resolutiva: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Senado de la Nación, la Cámara de Diputados de la Nación, la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional; la Federación Argentina de Colegios de Abogados, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, el Consejo Interuniversitario Nacional y el Consejo de Rectores de Universidades Privadas, designarán, -por esta única vez a través de sus respectivos órganos máximo de conducción-, los miembros faltantes de cada estamento del Consejo de la Magistratura de la Nación y por el período de mandato restante de los actuales integrantes, conforme lo dispuesto por los artículos 2° y 10° de la ley 24.937, modificada por la ley 24.939 (t.o.1999), a los fines de dar cumplimiento dentro del plazo máximo allí indicado, al apartado III, parte resolutiva, de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021, dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados: ‘Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/Estado Nacional – ley 26.080 – decreto 816/99 y otro s/proceso de conocimiento’ (expediente N° 29.053/2006)”.
Finalmente, ajeno al análisis del proyecto del Poder Ejecutivo, resultará oportuno legislar sobre otros aspectos, proponiéndose los siguientes textos normativos:
- “Incorpórase como inciso h) del artículo 14 de la ley 24.937 (t.o. 1999), el siguiente: ‘h) El ejercicio o la promoción de violencia laboral y/o de género’ ”.
- “Incorpórase como párrafo final al apartado B) del artículo 14 de la ley 24.937 (t.o. 1999) el siguiente: ‘La aceptación de la renuncia presentada por un magistrado, encontrándose en curso una actuación sumarial en el cual se encuentre denunciado, no interrumpirá el procedimiento, ni lo desvinculará de la misma y quedará sujeto a las consecuencias de su resolución definitiva, dejándose constancia en su legajo personal’ ”.
Buenos Aires, 15 de febrero de 2022.-
