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«DOLARIZACIÓN – BIMONETARIZACIÓN, SU CONSTITUCIONALIDAD»

Norberto Miyadaira  

www.norbertomiyadaira.com.ar

En lo económico, el país necesita un cambio de rumbo, un plan económico serio y definitivo. Ello, a partir de un cambio ético, fundado en la ética de la responsabilidad y conciencia de la autodisciplina de todo el pueblo, y en particular de sus autoridades, corrigiendo la anomia que padecen. Más allá que ello demandará tiempo, un cambio cultural -tal vez de generaciones-, no es menos cierto que resulta imperioso generar un drástico reordenamiento de la política y economía del País para frenar esta decadencia que ya lleva décadas.

En ese sentido, se han propugnado diversos planes económicos por distintos aspirantes políticos en los comicios del presente año 2023. Así me propongo analizar desde el punto de vista estrictamente jurídico tanto la alternativa de implementar la bimonetarización como la dolarización de nuestra economía.

Existe casi unanimidad en la doctrina respecto de la constitucionalidad de la primera, la bimonetarización o plurimonetarización de derecho, que tuvo vigencia en más de una oportunidad en nuestra historia. Ahora bien, la dolarización o la eventual existencia de una moneda no nacional de curso legal en nuestro país, es calificada de inconstitucional por toda la doctrina de los autores. En ese sentido, me propongo a evaluar una hipótesis superadora a tal posición. 

El núcleo normativo de la doctrina de la Constitución Nacional que atribuye al Congreso la legislación sobre la moneda está dado por los incisos 6, 11 y 19 del art. 75, Así, el inciso 6° reza: “Corresponde al Congreso: …6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales…”. En este sentido, la ley Orgánica del Banco Central de la República Argentina vigente, N° 24.144, prescribe en su artículo 17, inciso a) que el banco está facultado a emitir billetes y monedas conforme a la delegación de facultades realizadas por el Honorable Congreso de la Nación. El inciso 11 establece: “… Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; …;y por último el inciso 19 prescribe: “…19. Proveer lo conducente …a la defensa del valor de la moneda…”. Al respecto, no caben dudas que es una atribución exclusiva y excluyente del Congreso Nacional, legislar todo lo relacionado con la moneda de curso legal en nuestro País (C.S.J.N. Fallos 10:427; 36:181).

Ahora bien, no obstante ello, no parece que exista una directiva constitucional respecto de cuál es la moneda que debe consagrarse como de curso legal en el territorio nacional. Prueba de ello fue la existencia, al tiempo de la manda constitucional, de diversas monedas locales, -incluidas provinciales- e internacionales que circulaban en el país. Por lo tanto, parece excesivo sostener que las normas trascriptas constituyan atribuciones “irrenunciables, indelegables e imprescriptibles” al decir del Prof. Adolfo E. BUSCAGLIA, (Conf. “La moneda y las uniones monetarias en la Constitución Nacional”, pág. 46, Disertación del 22/11/2000 en la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas).

A mi criterio, es razonable concluir que dicha posición es una de las alternativas constitucionales posibles, pero no la única. El poder soberano para legislar sobre la materia monetaria reside en el Congreso de la Nación. Tal es así que el art. 126 de la C.N. estatuye: “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden … acuñar moneda; ni establecer bancos con facultades de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal…”. En consecuencia, es de crucial importancia la decisión que adopte el Poder Legislativo Federal sobre la cuestión respecto de cual o cuales será/n la/s moneda/s de curso legal en el territorio nacional. En este sentido, luego de la Reforma constitucional de 1994, aparece un abanico de posibilidades respecto de la creación de la moneda nacional de curso legal, siempre por parte del Poder Legislativo Nacional: 1) El sistema clásico, de una única moneda propia a través del Banco Federal a fundarse. 2) Un sistema bi o plurimonetario, 3) Un sistema de adopción de una única moneda extranjera, con o sin tratado monetario con el país emisor. 4) Un sistema de adopción de una moneda supranacional de integración.

Si se optara por adoptar una única moneda no nacional, de una potencia extranjera u otra, supra o multinacional, no resultarían inconstitucionales, primero porque ha sido decidido por la autoridad competente sobre la materia atribuida por la propia Carta Magna (Art. 75, inciso 11, C.N.); en segundo lugar, por cuanto es una atribución facultativa la emisión de moneda propia por parte del banco federal (Art. 75, inciso 6º, C.N.). En tercer lugar, porque no hay una determinación expresa del texto constitucional de cuál es la moneda nacional, como lo dispone, -vgr-, el art. 318 de la Constitución de Venezuela.  En cuarto lugar, el art. 75, inciso 11 faculta al Congreso Nacional para fijar el valor de las monedas extranjeras, en sentido amplio con relación a las cualidades y propiedades de dichas monedas y en cuanto a su valuación propiamente dicha.

 Por último, y como fundamento esencial, la Reforma Constitucional de 1994, introdujo la posibilidad de delegar competencias propias del Congreso, -incluida la de acuñar moneda y fijar su valor- en organismos extranacionales (Art. 75, inciso 24, C.N.). Va de suyo que, si el Congreso puede delegar la creación de una moneda que circulará en el territorio nacional, en organismos internacionales, obviamente dicho poder del Estado podrá adoptar por sí mismo, directamente, una moneda extranjera. La suscripción previa y aprobación por parte del Congreso de la Nación de un tratado monetario de integración, consagrará la categoría de una jerarquía superior a la ley (art. 75, inciso 24, C.N.).

Dicha atribución, -como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación-: emana de su poder soberano y entonces: “…cada Estado dicta sus leyes económicas y monetarias, ya que la soberanía monetaria comprende la facultad de regular legalmente la circulación del dinero en todo su territorio y, especialmente, la de dictar disposiciones relativas a la obligatoriedad de la aceptación, a la exclusión de ciertos signos monetarios y, especialmente, a la emisión y recogida del dinero del Estado. Así, la atribución de curso legal a las monedas o a los billetes y su valor constituye sin duda acto de soberanía, y consecuentemente pertenece al derecho público y entra en la esfera del orden público. Todo sistema monetario se halla edificado sobre una unidad ideal y sobre tipos monetarios coordinados en base a esa unidad. El sistema monetario en sí mismo es una creación artificial del Estado, destinada a tener fuerza exclusivamente en su territorio; y de conformidad con el art. 75 inc 11 de la Constitución Nacional en nuestro país corresponde al Congreso ‘Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras’…”. (Cfr. Fallos 327:4495).

Lo expuesto -en mi opinión- flexibiliza el criterio rígido de la obligación exclusiva y excluyente de crear una moneda nacional y así, considero que ésta, es la correcta interpretación en nuestro tiempo, de la manda constitucional.

Al respecto, el máximo tribunal sostuvo que el control judicial de constitucionalidad no puede desentenderse de las transformaciones históricas y sociales. La realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país, o descubre nuevos aspectos no contemplados antes, sin que pueda oponérsele el concepto medio de una época en que la sociedad actuaba de distinta manera (Fallos: 211: 162). Esta regla de hermenéutica no implica destruir las bases del orden interno preestablecido, sino defender la Constitución Nacional en el plano superior de su perdurabilidad y la de la Nación misma para cuyo gobierno pacífico ha sido instituida (fallo citado), puesto que su interpretación auténtica no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de realidad argentina, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad siga siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la Nación (Fallos 178:9).

Es cierto que, si se optara por la creación de una moneda propia a través del banco federal (Central) -como hasta ahora-, es de suma importancia la prescripción del art. 75, inciso 19, de la Carta Magna como es la preservación del valor de la moneda nacional (art. 3°, Ley 24.144). Al respecto, es de dominio público que tal manda constitucional y legal ha sido permanentemente incumplida. También hay que recordar que una de las funciones típicas de la moneda es la de reserva de valor para el intercambio de mercancías o patrón de pagos diferidos, pero como señalé, la moneda vigente no ha cumplido tal función desde hace casi medio siglo a causa de la inflación reinante y el ciudadano común se ha refugiado en la posesión de divisas extranjeras para preservar su valor adquisitivo. Tal circunstancia histórica atenta claramente al derecho propiedad de los habitantes, garantizado por el art. 17 de la propia C.N. (CSJN, Fallos 334:516). Vale decir, que una legislación que adopte una moneda dura, estable, preservando un derecho esencial como es el de propiedad de los habitantes, no podrá reputarse de inconstitucional. O sea que, como lo ha dicho el propio tribunal supremo: “…De allí se desprende que a la potestad constitucional de fijación del valor de la moneda como expresión de soberanía (art. 75, inc. 6°), le sigue un correlativo deber de igual carácter de promover y defender ese valor (art. 75, inc. 19). …” (Fallos: 345:1204, voto del Dr. Rosatti), obligación que nunca ha sido cumplida, en desmedro del derecho constitucional de propiedad de los habitantes (art. 17, C.N.).

Respecto de la supremacía de los derechos garantizados por la Constitución, cabe recordar que, en Fallos 327:4495, el voto de la Dra. Highton de Nolasco puntualizó: “…en la parte dogmática donde aparecen las prerrogativas de los hombres y de las instituciones, sus garantías, acciones, etc. Al investir así a los sujetos de derecho de tales facultades jurídicas, la constitución obliga a los sujetos pasivos a no conculcar esas atribuciones; es decir, veda las violaciones, los abusos, el desconocimiento de los derechos individuales. Y en esa prohibición involucra como sujeto pasivo universal a todos y a cualquiera: a los particulares, al Estado, a los funcionarios, etc. De tal modo, cualquier acto de la autoridad o de los particulares, contrario a la constitución, puede y debe ser argüido de inconstitucionalidad…”.

Por último, cualquiera sea la decisión que se adopte, correspondería modificar los artículos 765 y 766 del Código Civil y Comercial de la Nación, estableciéndose que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la moneda designada en el acto jurídico, sea de curso legal o no lo sea.

Buenos Aires, 30 de enero de 2023.-

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